Eva Carrizo fue asesinada por la espalda, estuvo mas de 40 minutos pidiendo auxilio tirada en la calzada mientra a unos pasos cinco Guardias Nacionales pateaban a su hijo menor de edad, entre los cinco GN estaba quien disparo, el subteniente Ramzon Ernesto Bracho, Hoy Capitan, fallecido en Mañongo, Valencia Estado Carabobo. estas son las paradojas de la vida, mato en una marcha en el año 2004 y muere en una marcha en 2014.
El Machiquense, Machiques - Estado Zulia - Venezuela, Domingo, 16 de Marzo de 2014
GNB asesinado en Valencia estuvo implicado en la muerte de Eva Carrizo
Machiques.- El asesinato en la tarde de este miércoles en Valencia de un capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, identificado con el nombre de Ramzor Ernesto Bracho Bravo de 36 años de edad, ha causado revuelo entre los Machiquenses, ya que estuvo involucrado en el asesinato de la dirigente de Acción Democrática Eva Carrizo hace 10 años en esta población. http://elmachiquense.com/locales-aserbb-evca-13mar14.html
EL NACIONAL, 16 DE MARZO DE 2014 CARACAS-VENEZUELA.
Freddy Carrizo: Ramsor Bracho mató a mi madre hace 10 años en protesta en Machiques
Evangelinza Carrizo, que pertenecía al partido AD, fue asesinada en una manifestación opositora en Machiques en marzo de 2004
Hace 10 años, el 5 de marzo de 2004, un disparo en la espalda cegó la vida de Evangelina Carrizo, de 50 años de edad, una militante de Acción Democrática a quien mataron al finalizar una protesta contra el gobierno de Hugo Chávez en Machiques, estado Zulia. http://www.el-nacional.com/politica/Freddy-Carrizo-Ramsor-Bracho-madre_0_371963026.html
Video RCTV de hace 10 años
Video RCTV de hace 10 años
EL PERIJANERO.COM, http://www.perijaneros.com/2014/03/eva-carrizo-la-heroina-de-machiques-10.html
Eva carrizo la heroina de Machiques a 10 años de su muerte (reportage + video)
Tal vez muchos lo sepan ya. El Cap. Ramsom Bracho, muerto ayer, fue quien asesinó a Eva Carrizo(2004) con la pistola de un compañero.
General de Brigada expulsado de la Guardia Nacional por defender a Venezuela y a su pueblo, perseguido y exiliado, pero orgulloso de su destino.
Ahora las palabras del Señor Nicolas Maduro:
La Opinion, domingo, 16 marzo 2014 08:56 am
Para Maduro militar muerto en Venezuela es héroe de la patria. “Los hombres que dan su vida por su patria, por la verdad y la paz de su pueblo trascienden a otro mundo y él está hoy al lado de nuestro señor Jesucristo y de nuestro comandante Chávez. Fue a reforzar el ejército espiritual que protege a nuestra patria. Estoy seguro de eso”, añadió el primer mandatario.
Un asiduo lector de El Machiquense, nos comentó vía Facebook, detalles de aquel suceso:
Ese caso tiene algo muy "notable"; Casaña, fue el Teniente que quedó a cargo del Destacamento 36 esa mañana funesta. En la premura de la salida a reprimir la protesta, Ramsor Bracho, para ese entonces Sub-Tte. Bracho, tomó la pistola de reglamento de Casaña, con la cual hiere de muerte a Eva, en un lamentable accidente, porque el proyectil primero rebotó en el asfalto, por eso la trayectoria de la bala es ascendente cuando entra en el cuerpo de la víctima. Pudo establecerse la autoría material del hecho por un vídeo aficionado tomado desde el potrero aledaño al suceso. Lo más turbio del caso es que imputan a quien ni siquiera estuvo presente, pero fue con su arma asignada. El autor material, sólo tuvo un retraso en su ascenso, gracias a que su padre era entonces Coronel, ahora General de Brigada, y el Teniente Casaña, por cierto muy bien calificado en su promoción y con excelente hoja de servicio, fue expulsado y preso por ese caso.
Nota: Freddy Carrizo nos hizo una observación: "La bala, no rebotó en el asfalto, fue un tiro directo"
El video donde Alejandro Carrizo cuenta la historia:
“No me alegra que el guardia nacional haya sido asesinado, a pesar de que él le quitó la vida a mi madre. Yo perdoné y hoy pido a Dios que lo perdone”, concluyó Carrizo.
¿Justicia Divina?
Aunque la muerte de Eva Carrizo, no fue premeditada, muchos han calificado el asesinato del Guardia Nacional como una prueba de que la Justicia Divina existe: "El que aquí la hace, aquí la paga"…
Capitan GN Ramson
Ernesto Bracho, de 36 años
Fallecio el dia
12 de marzo 2014
Comandante 3ra Cia.
D-26, El año 2004 estaba asignado en Machique,Estado Zulia Con el cargo de Sub
Teniente GN Destacamento 36
Fue acusado y
enjuiciado por el asesinato de Evangelina (Eva) Carrizo, quedando en liberta
con los el caso sobreseído. El 30 de enero de 2007, la juez superior del
estado Zulia, Olga Adames, solicitó el sobreseimiento para el subteniente de la
Guardia Nacional Ramsor Bracho, acusado por Alejandro Carrizo como la persona
que disparó contra su madre de manera intencional.
El único
castigo fue un atraso en su ascenso y estar detenido en su cuartel hasta el 30
de enero de 2007.
El presidente Maduro dice que lo conocio hace 8 años.
Indiscutiblemente es una muerte lamentable de otro venezolano más, que no tenía que haber pasado si el Gobierno Nacional no fuera tan prepotente y reconociese que en Venezuela SI está pasando algo y no es un golpe de estado. Esta es otra prueba fehaciente de la incapacidad que tiene Nicolás Maduro para llegar a un acuerdo de paz con los venezolanos. El era un venezolano mas otro venezolano que muere a manos de Usted, lea el mensaje que dejan los hijos de Evangelina Carrizo, anote y tome conciencia.
“Quiero hacer saber a todos mis contactos que la muerte del GNB Ramsor Bracho, que a pesar de haber matado a mi madre hace 10 años en una marcha pacífica en el municipio Machiques de Perijá no me alegra, yo perdoné a ese guardia nacional de corazón ya que yo no soy Dios para juzgarlo por ese grande error. Que sea Dios que en el libro de la vida decida qué hacer, solo le digo a sus familiares que yo, hijo de Evangelina Carrizo, de corazón, les envió las más sinceras palabras de condolecía solo dios es quien puede juzgarnos”
A continuacion el caso Causa
N° 1Aa. 2843-06
Causa N° 1Aa. 2843-06 circuito judicial penal del estado zulia corte de apelaciones sala primera Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE I DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Temporal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.006, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 9C-1102-04, seguida en contra del imputado JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.006, designó como ponente a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE que con tal carácter suscribe la presente decisión. Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada. El ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado Dr. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 9c-1102-04, aduciendo lo siguiente: “…Me inhibo de conocer de la presente causa signada por este Tribunal bajo el numero 9C-1102-04, contentiva de la Acusación incoada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 409 y 281, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de EVANGELINA COROMOTO CARRIZO LEAL Y EL ESTADO VENEZOLANO (sic) y la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano RAMZOR ERNESTO BRACHO BRAVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la presente causa he sido denunciado por el imputado hoy acusado JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y tramitada ante la Inspectoria General de Tribunales en fecha 02 de Diciembre de 2004, y debidamente ratificada el día 03 de Diciembre del mismo año, motivando su denuncia en mi contra en “desconocimiento del Derecho”, ya que al momento de ser imputado por ante el Tribunal que presido le fue cambiada la calificación de HOMICIDIO CULPOSO a HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de EVANGELINA COROMOTO CARRIZO LEAL, solicitando para mi persona “la sanciones disciplinarias mas ejemplarizantes”, y hasta la presente fecha había ignorado la existencia de la misma y desconozco el curso de la misma ante la instancia disciplinaria que nos rige a los Jueces de la Republica; situación esta que ha afectado de manera considerable mi imparcialidad para poder seguir conociendo en la misma…Ahora bien razón de estos fundamentos y con el propósito de mantener la credibilidad en los órganos de administración de justicia, y para garantizar una justicia transparente, expedita, y sobre todo justa en la que se pueda y se deba obtener la finalidad del proceso penal como lo es la obtención de la verdad, de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que me inhibo de conocer en la presente causa en virtud de los fundamentos ya expresado y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem…”. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos: En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321) Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede a afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal, la cual establece lo siguiente: Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omisis…) Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. Ciertamente observa esta Sala que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que procede a inhibirse, en virtud de que en la causa Nº 9C-1102-04, llevada por el Tribunal a su Cargo, ha sido denunciado por el acusado JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y tramitada ante la Inspectoria General de Tribunales en fecha 02 de Diciembre de 2004, y debidamente ratificada el día 03 de Diciembre del mismo año, motivando su denuncia en su contra en “desconocimiento del Derecho”, ya que al momento de ser imputado por ante el Tribunal que preside le fue cambiada la calificación de HOMICIDIO CULPOSO a HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de EVANGELINA COROMOTO CARRIZO LEAL, solicitando para su persona “la sanciones disciplinarias mas ejemplarizantes”, y hasta la presente fecha había ignorado la existencia de la misma y desconoce el curso de la misma ante la instancia disciplinaria que les rige a los Jueces de la Republica; situación esta que ha afectado de manera considerable su imparcialidad para poder seguir conociendo en la misma. Así mismo, esta Sala observa, que el Juez mediante su escrito ha manifestado que a los fines de mantener la credibilidad en los órganos de administración de justicia, y para garantizar una justicia transparente, expedita, y sobre todo justa en la que se pueda y se deba obtener la finalidad del proceso penal como lo es la obtención de la verdad, de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que se inhibe de conocer en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem. En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente: “…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...” En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que: “… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE. III DECISIÓN Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por el Juez Profesional del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los SEIS (06 ) días del mes de marzo de 2.006 Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. LOS JUECES PROFESIONALES CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA Presidenta MIRIAM MESTRE ANDRADE Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO Ponente LA SECRETARIA ZULMA GARCIA DE STRAUSS La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 096-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año. LA SECRETARIA ZULMA GARCIA DE STRAUSS CAUSA N° MMA/dsn. |
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